En el marco de la legislación española, el concepto de acoso abarca diferentes aspectos de la convivencia y las relaciones humanas.

El Código Penal español establece disposiciones específicas para dos tipos de acoso: el acoso sexual y el acoso laboral. Estos delitos apuntan a proteger la integridad y la dignidad de las personas en contextos tanto personales como profesionales. A través de este análisis, exploraremos las definiciones legales de ambos tipos de acoso, sus características distintivas y las posibles consecuencias legales para quienes los perpetran. Es esencial comprender la relevancia y las implicaciones de estos delitos en la sociedad actual, así como la importancia de proporcionar entornos seguros y respetuosos para todos. En el Código Penal español, el delito de «acoso» se refiere generalmente al «acoso sexual» y al «acoso laboral». Estos delitos están regulados en diferentes secciones del Código Penal. A continuación, te proporciono un resumen de ambos tipos de acoso:

  1. Acoso Sexual: El acoso sexual se refiere a cualquier comportamiento de naturaleza sexual que se imponga a alguien sin su consentimiento y que cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo. Esto puede incluir comentarios, insinuaciones, proposiciones, gestos o acciones de índole sexual. Las penas pueden variar dependiendo de las circunstancias, pero en casos graves, pueden llevar a penas de prisión de hasta 3 años.

(Artículo 184):

  1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
  2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
  3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.
  1. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
  2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
  1. Acoso Laboral: En relación al ámbito laboral, el Código Penal establece que aquel que ejerza violencia física o psíquica sobre otro en el ámbito de trabajo podría incurrir en un delito de acoso laboral. Esto incluye situaciones en las que se causen daños a la salud física o mental de la víctima, o se cree un entorno laboral hostil. Las penas pueden oscilar dependiendo de la gravedad de la situación y las consecuencias causadas

(Artículo 173.1)

El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En definitiva, la legislación española se muestra firme en la protección de los derechos fundamentales de las personas, abordando casos de acoso sexual y laboral con seriedad y rigor. Estos delitos no solo comprometen la integridad individual, sino también la cohesión social y la dignidad humana. La sociedad, las instituciones y los individuos tienen la responsabilidad de prevenir y denunciar cualquier forma de acoso, fomentando la promoción del respeto, la igualdad y la Justicia. Solo a través de la comprensión profunda y el cumplimiento de las leyes vigentes podemos aspirar a un entorno en el que todas las personas puedan desarrollarse sin temor al acoso en ninguna de sus manifestaciones.

error: Content is protected !!